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Ultimátum
23 de marzo de 2017

La politización de la justicia tiene solución

Aplicaciones de un modelo comparado

En el 2003 en Reino Unido comenzó un interesante proceso de reforma al sistema judicial que según estudios ha dado muy buenos resultados en muy pocos años. Lo anterior contrasta profundamente con la actual situación de debilidad del sistema judicial colombiano que ha estado una y otra vez sumido en numerosos escándalos. En este sentido, cabe recordar la importancia del sistema judicial para la democracia.

En un análisis estadístico que tenía por objeto estudiar los factores que propiciaban el regreso de países democráticos a regímenes autoritarios, Gibler & Randazzo (2011) concluyeron de manera contundente que en los países donde había sistemas judiciales independientes y consolidados, había una menor probabilidad regreso hacia el autoritarismo. Por el contrario, en países donde el sistema judicial era relativamente nuevo, y no había una tradición consolidada de jueces independientes, había mayores posibilidades de una transformación antidemocrática (p. 707).

De la misma manera, se han realizado muchos otros estudios que han concluido que el criterio que hace que el Poder Judicial contribuya a la democracia es siempre su independencia, pues cuando hay una indebida injerencia de otras ramas del poder en las decisiones de las jueces surge un conflicto de intereses más conocido como “politización de la justicia” que sin duda, debilita la democracia.

En vista de lo anterior, se realizará un análisis comparado entre el sistema judicial de Reino Unido y el sistema judicial colombiano en miras de poder establecer algunas conclusiones en cuanto a los factores que permiten que el primero esté consolidado, y el segundo se haya debilitado. En primer lugar se harán algunas precisiones conceptuales, para luego desarrollar el análisis y en último lugar poder formular algunas aplicaciones para el caso colombiano, derivadas de los resultados del modelo comparado.

Dos criterios para la Independencia Judicial

Según Shapiro (1981), la independencia judicial existe “cuando un tercero neutral resuelve imparcialmente los conflictos”, lo cual implica necesariamente el “aislamiento de otros actores políticos” (Fiss, 1993). Pero, ¿cómo se puede medir de manera efectiva la independencia judicial? Al respecto, la Convención Europea de Derechos Humanos, ha declarado sistemáticamente que, “A fin de determinar si un tribunal puede ser considerado” independiente ” (…) deben tenerse en cuenta, entre otras cosas, la forma de designar a sus miembros y el tiempo de su mandato (…)” (Naciones Unidas, 2003). Esta declaración establece de manera precisa cuáles son dos de los pilares de la independencia judicial: el nombramiento de los jueces su la permanencia en el cargo.

A la luz de lo dicho por Shapiro (1981) y Fiss (1993), se debe interpretar el primer criterio de valoración, el nombramiento de los jueces, como la necesidad de que “no exista ninguna interferencia indebida por parte del Ejecutivo, del Legislativo, de litigantes individuales, de grupos de presión particulares, de los medios de comunicación, de intereses propios u de otros jueces, en particular de los jueces superiores” (Judiciary UK, 2016a). Lo anterior es un principio importante porque los jueces a menudo deciden asuntos entre el ciudadano y el Estado, y entre los ciudadanos y las entidades poderosas.

El segundo criterio de evaluación de la independencia judicial es la garantía de que un juez permanecerá en su cargo “mientras observe una buena conducta”. Esto significa que el juez mantendrá su cargo hasta su retiro forzoso, o edad de jubilación establecida por cada país, salvo en los casos en que sea removido con justa causa, por circunstancias extraordinarias, o que el mismo juez opte por renunciar (Judiciary UK, 2016b). El Mandato vitalicio es un mecanismo de protección de la independencia pues si un juez tiene su puesto garantizado, no fallará a favor del interés político con el fin de asegurar su puesto en otro lugar después de terminado su mandato, y tampoco temerá ser despedido por fallar en contra de los intereses de un juez superior. En últimas, la permanencia en el cargo garantiza que el juez no tendrá influencia externa (o interna) para fallar, fomentando así fallos objetivos e imparciales.

A continuación se analizará el grado de aplicación de estos dos criterios para el Reino Unido y para Colombia.

Reino Unido

Antes de la Reforma Constitucional del 2005 en Reino Unido, el jefe de la Rama Judicial era un ministro del gabinete del Primer Ministro, el Lord Canciller. Esta persona era la única responsable por el sistema de nombramientos judiciales, pero adicionalmente  tenía todas las atribuciones de determinar los salarios y las pensiones de los jueces, investigar las denuncias contra estos, imponer disciplina, e incluso destituirlos. Como si fuera poco, también presidía sobre la segunda cámara del Parlamento: la Cámara de los Lores. El Poder Judicial aceptó este arreglo pues el jefe del poder judicial era también un miembro de alto rango del gobierno, lo cual le permitía defender los intereses de la Rama Judicial en el Gabinete (Judiciary UK, 2016c).

Sin embargo, en 2003, el entonces Primer Ministro Tony Blair anunció planes para abolir el cargo de Lord Canciller, establecer una Comisión de Nombramientos Judiciales independiente, y una nueva Corte Suprema de Justicia. Fue así como a partir del 2006, momento en que entró en vigor la nueva ley, los nombramientos judiciales son responsabilidad de una Comisión de Nombramientos Judicial independiente (JAC por sus siglas en inglés). A partir de ese momento, todos los nombramientos se hacen por concurso abierto, donde el principal criterio de escogencia es el mérito[1], y se tiene la obligación legal de “fomentar la diversidad” en los nombramientos. Por último, y si bien la Comisión solo recomienda a los candidatos al Lord Canciller, éste tiene un poder muy limitado de veto (Página Oficial de los Juzgados y Tribunales del Reino Unido).

Para evaluar el impacto de la JAC, el Consejo de Investigación de las Artes y Humanidades (AHRC),  realizó un proyecto de investigación[2] de tres años sobre la Política de la Independencia en Inglaterra y Gales. De este estudio se encontraron principalmente tres cosas: En primer lugar, que como resultado de la Reforma Constitucional del 2005 la nueva política era más formal. Lo anterior en el sentido de que había una mayor tecnificación de los procesos gracias a la creación de estructuras como la JAC, el Ombudsman de Nombramientos Judiciales y Conducta, y la Oficina de Investigación de Conducta Judicial (Gee et al., 2015).

En segundo lugar, se encontró que a partir de la Reforma había una mayor diversificación de los canales de comunicación entre el Poder Judicial y el Gobierno, que antes sólo se ejercía mediante el Lord Canciller. En efecto, ahora los jueces aparecían con frecuencia ante las comisiones parlamentarias como testigos expertos en diferentes áreas de la ley (Gee et al., 2015). Esta mayor diversificación de los canales de comunicación es beneficiosa pues, según Fiss (1993), “el Poder Judicial no debe estar aislado del sistema político, sino que las ramas deben coordinarse (…) la democracia se beneficia cuando estas dos partes [el Poder Judicial y el Gobierno] están conectados pero no mezclados”. Por último, el estudio concluyó a raíz de que los jueces ya no esperaban que el Lord Canciller hablara a nombre suyo, éstos eran más visibles y debían estar más dispuestos a hablar por sí mismos”, de manera que tenían mayor independencia en sus declaraciones (Gee et al., 2015). Al mismo tiempo, se encontró que las tensiones entre el Poder Judicial y el gobierno eran más propensas a salir a la luz pública.

En cuanto a la permanencia en el cargo de los jueces en el Reino Unido, gracias a la Reforma Constitucional, el Lord Canciller ya no puede destituir a los jueces inferiores (como podía hacer anteriormente). Adicionalmente, los jueces de la Corte Suprema tienen cargos vitalicios, los cuales les permiten ejercer hasta la edad de retiro forzoso a los 70 o 75 años, dependiendo de la fecha de nombramiento.

Recientemente se ha empezado a cuestionar la medida en la que la permanencia en el cargo contribuye realmente a la independencia judicial, y se han traído a colación casos en los cuales jueces en el Reino Unido han fallado en estados de “decreptitud”. Sin embargo, un estudio realizado por Clark (2012), demuestra que los mandatos vitalicios promueven la independencia judicial mejor que los mandatos temporales. Según este estudio, la permanencia de los jueces en sus cargos “debe mantenerse porque las alternativas (…) hacen que se corra el riesgo de incurrir en consecuencias potencialmente negativas significativas para la imparcialidad y la integridad judicial, así como la independencia” (Clark, 2012).

Colombia

Comenzando por el nombramiento de los jueces, se observa que la realidad en Colombia frente a la independencia judicial es muy diferente, y de hecho, la llamada “politización de la  justicia” es tan solo el resultado natural de lo estipulado por la propia Constitución Política de 1991.

Consideremos por ejemplo tres de las jurisdicciones: la Ordinaria, la Contencioso-Administrativa y la Constitucional, con sus respectivas altas cortes: la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Según el artículo 231 de la Constitución, “los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación”, lo cual indica que los magistrados de estas altas cortes no son independientes de la Rama Judicial. Por otro lado, según el artículo 239 de la Constitución, “los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado”. De lo anterior podemos concluir que los Magistrados de la Corte Constitucional no tienen independencia de ninguna Rama, ni siquiera de la propia.

Esto es corroborado por un estudio de la Universidad de Stanford sobre la transparencia de los nombramientos a los Tribunales Constitucionales de Colombia, el cual concluye,

“los jueces del Consejo de Estado y de la Corte Suprema deciden a quién designar de acuerdo a criterios subjetivos, políticos, ideológicos y personales. En particular, se argumenta que el Consejo de Estado se basa en una dicotomía liberal-conservadora tradicional al hacer sus nominaciones a la Corte Constitucional, mientras que las nominaciones de la Corte Suprema se basan en gran medida en la evaluación de la lealtad hacia la Corte Suprema una vez que se designe al candidato a la Corte Constitucional” (Lamprea, 2009).

Por otra parte, en cuanto a la permanencia en el cargo para los Magistrados de las altas cortes, según el artículo 233 de la CP, “los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para un período de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso”.

En cuanto a lo anterior, Revelo-Rebolledo (2008) escribe en su estudio titulado La Independencia Judicial en Tiempos de Uribe, “la inexistencia de una carrera judicial y, por lo tanto, un sistema claro de ingresos, ascensos, traslados y despidos al interior de la Fiscalía General de la Nación, facilita las intromisiones indebidas en el ejercicio de la justicia”.

Colombia lejos de la independencia judicial

En Reino Unido, la Ley de Reforma Constitucional del 2006 trajo un gran cambio, tanto en el nombramiento, como en la permanencia de los jueces. En cuanto al nombramiento, ahora los jueces son escogidos por una comisión independiente a las tres ramas del poder público, y mediante un riguroso proceso de selección que tiene en cuenta no solo el mérito sino la diversidad en la escogencia de los mismos. Y en cuanto a la permanencia, si bien antes los Magistrados ya tenían cargos vitalicios, la Reforma extiende este elemento a los jueces inferiores. Como resultado, “la independencia y la responsabilidad judicial se han fortalecido (no debilitado), y paradójicamente, una mayor separación de poderes ha creado más, y no menos compromiso del poder judicial con los otros poderes del Estado” (Gee et al., 2015).

En contraste, en Colombia no se cumple con ninguno de los dos criterios que constituyen los pilares de la independencia judicial. Por un lado, los nombramientos todavía tienen injerencia de las otras ramas del poder, y por otro lado, no existen los cargos vitalicios en las altas cortes colombianas. Esto último incrementa el riesgo de que los jueces fallen a favor de intereses políticos, ya sea para asegurar futuros puestos en el gobierno, o por el miedo a ser despedidos por el mismo Poder Judicial, convirtiéndose en “un factor que indudablemente desfavorece la Independencia Judicial” (Revelo-Rebolledo, 2008).

Comisión de Nombramientos independiente

Para el visiblemente debilitado sistema judicial colombiano no sería conveniente en este momento establecer cargos vitalicios, pues que este es un mecanismo para proteger la independencia de jueces ya previamente independientes. Si así se hiciera, y contrario al interés de los colombianos, se perpetuarían en el cargo jueces que nunca han sido independientes. De manera que la primera medida que debe ser implementada en el caso Colombiano, y con urgencia, es la creación de una Comisión de Nombramientos que sea independiente, tanto de la Rama Ejecutiva y Legislativa, como de la propia Rama Judicial. La aplicación de este criterio fortaleció la Rama Judicial en el Reino Unido y la independencia de los jueces, y sin duda tendría buenos resultados en el contexto colombiano. Una Comisión de Nombramientos independiente no solo pondría fin a la “politización de la Justicia”, sino que el riguroso sistema de méritos que establecería la Comisión dispondría al servicio de los colombianos jueces más capaces y mejor preparados. Por último, la sofisticación del sistema judicial colombiano podría aumentar el volumen de cooperación que Colombia actualmente recibe de Reino Unido en este sentido, y podría estrechar aún más la relación con el país europeo, la cual ya se ha estado fortaleciendo pero en otros temas como los derechos humanos y los intercambios económicos. Una vez establecida la Comisión de Nombramientos independiente, y sólo entonces, sería factible el establecimiento de cargos vitalicios, pero no antes de una o dos generaciones de jueces independientes propiamente nombrados por ésta.

[1] El mérito es medido en: la capacidad intelectual; las cualidades personales como la integridad, independencia, juicio, decisión, objetividad, y voluntad de aprender; la capacidad para entender y tratar de manera justa; las habilidades de comunicación; y la eficiencia (Página Oficial Juzgados y Tribunales del Reino Unido).

[2] La investigación incluyó el análisis de toda la literatura primaria y secundaria pertinente; la realización de más de 150 entrevistas con jueces, ministros, parlamentarios y altos funcionarios; y la celebración de diez seminarios privados con jueces y formuladores de políticas.


Referencias:

Clark M., L. (2012). Judicial Retirement and Return to Practice. Catholic University Law Review, Vol. 60, No. 1, 2011; American University, WCL Research Paper No. 2012-02. Recuperado de https://ssrn.com/abstract=1980160

Fiss, O., M. (1993). The Limits of judicial Independence. University of Miami Inter-American Law Review 25:57-76.

Gee, G., Hazell, R., Malleson, K., & O’Brien, P. (2015). The Politics of Judicial Independence in the UK’s changing constitution. Arts and Humanities Research Council. Cambridge University Press.

Gibler, D., & Randazzo, K. (2011). Testing the effects of independent Judiciaries on the Likelihood of Democratic Backsliding. American Journal of Political Science, Vol. 55, No.3, July 2011, pp. 696-709.

Judiciary UK (2016a). Independence. Courts and Tribunals Judiciary. Recuperado de https://www.judiciary.gov.uk/about-the-judiciary/the-judiciary-the-government-and-the-constitution/jud-acc-ind/independence/

Judiciary UK (2016b). Judicial accountability and Independence: judicial appointments. Courts and Tribunals Judiciary. Recuperado de https://www.judiciary.gov.uk/about-the-judiciary/the-judiciary-the-government-and-the-constitution/jud-acc-ind/jud-appts/

Judiciary UK (2016c). The justice sistem and the Constitution. Courts and Tribunals Judiciary. Recuperado de https://www.judiciary.gov.uk/about-the-judiciary/the-judiciary-the-government-and-the-constitution/jud-acc-ind/justice-sys-and-constitution/

Lamprea, E. (2009). When Accountability Meets Judicial Independence. A case-study of 2008 civil society transparency of the Colombian Constitutional Courts nominations. https://www.law.stanford.edu/sites/default/files/biblio/108/139734/doc/slspublic/EveraldoLampreaMontealegre-tft2009.pdf

Larkings, C., M. (1996). The Judicial Independence and Democratization: A Theoretical and Conceptual Analysis. American Journal of Comparative Law 44: 605.

Revelo-Rebolledo, J. (2008) La Independencia Judicial en Tiempos de Uribe. pp. 53-94. Papel Político. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá, Colombia. Recuperado de http://www.scielo.org.co/pdf/papel/v13n1/v13n1a03.pdf

Shapiro, M. (1981). Courts: A Comparative and Political Analysis. Chicago: University of Chicago Press.

United Nations (2003). Chapter 4: Independence and Impartiality of Judges, Prosecutors and Lawyers. En, Human Rights in the Administration of Justice: A Manual on Human Rights for Judges, Prosecutors and Lawyers. p. 125. United Nations Publications. Office of the High Comissioner for Human Rights. Recuperado de http://www.ohchr.org/Documents/Publications/training9chapter4en.pdf


Nataly Arenas Pedraza
Estudiante
Gobierno y Relaciones Internacionales
Universidad Externado de Colombia
natali.arenas@est.uexternado.edu.co

ISSN electrónico: 2344-8431
ISSN impreso: 2344-8431

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